Grupo de contratos y extensión de la cláusula arbitral: La importancia de la redacción de la cláusula arbitral. Comentario a decisión de Sala Primera No.549-F-S1-2021

Escrito por nuestro director legal, Herman Duarte

LLM Arbitraje Internacional Comercial, Universidad de Estocolmo


De conformidad con el Art.38 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (Ley 7727), la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica es competente para conocer en apelación los conflictos de competencia que surjan en un proceso arbitral, ello en apego al principio de Kompetenz-Kompetenz que otorga al Tribunal Arbitral la capacidad de decidir sobre su propia competencia.

En un caso tramitado en Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio, se planteó una disputa por los daños y perjuicios producidos a raíz del incumplimiento contractual de un grupo de dos contratos suscritos entre las partes. El primero de estos contratos, un contrato preparativo para la operación definitiva denominado “Opción de Compraventa”, el cual incluía la siguiente cláusula arbitral:

7. Arbitraje. Por el presente las partes renuncian expresamente a la aplicación de la jurisdicción ordinaria y acuerdan que todas las controversias y diferencias que se deriven del presente Contrato, su aplicación, liquidación o interpretación se resolverá por arbitraje de la ley y el asunto lo resolverá un árbitro…”.

Mientras que el segundo contrato denominado “Compraventa y Acciones y Propiedad” el cual no incluía cláusula arbitral alguna.

El Tribunal Arbitral, tras constituirse, celebró audiencia preliminar en el mes de marzo del 2019 resolvió que la cláusula arbitral suscrita en el contrato preliminar de “Opción de Compraventa” era suficiente para abarcar las disputas que surgieron a raíz del incumplimiento del segundo contrato, en los siguientes términos: ““Por tanto, el Tribunal acoge la solicitud de la parte actora, de que la cláusula arbitral del primer contrato puede extenderse al segundo contrato entre las partes y así al conflicto que describe la parte, porque hay correlación entre ambos convenios; uno deriva o es consecuencia del otro; en este caso además, hay identidad de partes y el objeto en la modalidad en que se contempla, permite deducir sin duda, que uno se da como efecto del otro, por lo que puede colegirse que la voluntad de las partes de someter sus diferencias no a la jurisdicción ordinaria sino a la vía arbitral, en caso de que se diera alguna disputa en la interpretación y ejecución del contrato, según lo expresaron en el primer contrato, se propaga al segundo, que se dio con ocasión del acusado incumplimiento del primero por parte de la ahora actora arbitral. Hay un engarce entre ambos contratos que es menester atender para que el tribunal pueda considerar no sólo las pretensiones de la parte actora, sino también, las de la parte demandada. Por tanto, se rechaza la excepción de incompetencia parcial planteada por la parte demandada”.

La decisión del tribunal arbitral, fue apelada por la parte demandada y fue resuelto a su favor por Sala Primera según consta en la resolución No.549-F-S1-2021, dejando entre ver la importancia que radica dedicarle tiempo al momento de redactar una cláusula arbitral pues ello será significativo para determinar si un contrato preparatorio - como es una opción de compraventa- contiene una cláusula arbitral lo suficientemente amplía para abarcar disputas que surjan en contratos posteriores entre las partes. La decisión de Sala Primera, en definitiva, se centra en los 3 verbos de la cláusula arbitral que circunscriben la competencia de posibles disputas, dejando un sin sabor para la parte actora que había logrado persuadir al Tribunal Arbitral en extender la cláusula arbitral. En lo relevante, Sala Primera indicó lo siguiente:

Esta Sala debe aclarar que tal conexidad, que en principio versa sobre las mismas partes e incluso con el mismo “objeto de compraventa”, son por sí solos insuficientes para considerar extendida la cláusula arbitral contenida en el primer contrato, ya que el segundo no versa sobre la aplicación, liquidación e interpretación (tal y como lo dispone literalmente la cláusula que se firmó), por ejemplo, no se trata de un adendum, o de un finiquito contractual (conforme se estatuyó en la cláusula 6 del Purchase Option Agreement, que indica: “…En caso de incumplimiento del VENDEDOR de cualquiera las disposiciones dispuestas en el presente, el comprador, a su juicio, podrá terminar el presente contrato sin incurrir ningún tipo de responsabilidad frente al vendedor. El vendedor le reembolsará los montos depositados por el comprador lo más antes posible”), no se trata de la aplicación de la cláusula a una parte sobrevenida, o de una pluralidad de contratos que están relacionados con el mismo objeto (o giro comercial) o que concurren a la misma finalidad económica, tampoco se relaciona con un acuerdo final (suponiendo que lo que se firmó en realidad es una opción de compraventa o un precontrato), y en la literalidad del contrato tampoco hace referencia a la existencia de uno previo. Para esta Sala esas son razones suficientes para considerar que se trata de negocios diferentes, sumado a que las partes asumieron roles o papeles diferentes que no estaban contemplados en el negocio original. Recordemos que un contrato es un pacto de obligaciones y derechos entre dos personas (jurídicas y/o naturales) que se comprometen a respetar los términos acordados.

Esta decisión, dependiendo de la perspectiva, puede sentirse como un sin sabor y retroceso desde la óptica pro-arbitral que empuja a que la mayor cantidad de disputas entre las partes sea ventilada en un mismo foro, para evitar decisiones contradictorias y el desgaste innecesario entre las partes, lo cual es un aspecto que se hecha de menos en la decisión de Sala Primera. Pero desde otro punto de vista, también puede darse como un reproche indirecto hacia los empresarios que no dedican suficiente tiempo en contratar abogados especializados en redactar cláusulas arbitrales y que se terminan presentando estas penosas situaciones que implican un desanimo en continuar la búsqueda de la justicia. Cabe señalar que esta decisión viene a precisar la reiterada jurisprudencia de Sala Primera en relación a contratos preparativos: “La Sala ha admitido que, si en un carta de intención, precontratos o documentos preparatorios de un contrato definitivo se inserta una cláusula arbitral válida para todo conflicto suscitado en la ejecución del negocio descrito en el documento, salvo disposición expresa en contrario, ésta vincula incluso a las personas sobrevinientes al negocio y por qué no al contrato definitivo.Esto es así, porque en principio, lo general comprende a lo particular.”

En definitiva, si usted firmará un contrato o grupo de contratos que implica una cantidad sustancial de su patrimonio, es importante contar con asesoría legal de calidad y honesta para que al momento de la redacción, se tomen en cuenta la compatibilidad de cláusulas arbitrales para evitar la creación de múltiples foros para resolver potenciales conflictos entre las partes. Si requiere de apoyo para sus asuntos legales, puede contactarnos.

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